Se ha publicado la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de abril de 2026 en el asunto C-586/24 en la que se abordan varias cuestiones prejudiciales planteadas por un tribunal regional de Rumanía en relación a la licitación realizada por un hospital de un contrato de un contrato público relativo a la adquisición de un robot quirúrgico conforme con ciertas especificaciones técnicas.
Previamente a la licitación se realizó una consulta de mercado que dio como resultado la constatación que existían en el mercado dos modelos de robot quirúrgicos con funcionalidades similares si bien con diferencia que uno es monobloque y otro de brazos articulados.
Las prescripciones técnicas requieren que el robot sea: «Equipo de cirugía asistida por robot, modular y móvil, provisto de al menos cuatro módulos dotados de brazos robóticos independientes y aplicabilidad certificada al menos para las siguientes especialidades: cirugía general, ginecología ,urología y cirugía torácica….”.
Una empresa que comercializa robots monobloque recurre esas prescripciones técnicas `porque considera que son discriminatorias y violan los principios de contratación pública establecidos en el derecho rumano y en los artículos 18 y 42 de la directiva 2014/24.
El hospital argumentó en la tramitación del proceso judicial que las características técnicas establecidas eran necesarias por la estructura de espacios muy limitada en los lugares en donde se instalan los robots lo que no es compatible con los robots monobloque.
El tribunal rumano antes de dictar sentencia requiere al TJUE la interpretación de la directiva 2014/24:
Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, en esencia, si el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2014/24, en relación con los artículos 42, apartados 1 y 2, y 49 de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que los principios de transparencia y de igualdad de trato, establecidos en el citado artículo 18, apartado 1, se oponen a que, en el marco de un contrato público de suministro, un poder adjudicador excluya la oferta de un licitador sobre la base de especificaciones técnicas, sin que estas se hayan justificado de manera objetiva, en la fecha de la publicación del anuncio de licitación, en los pliegos de contratación en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 13, de dicha Directiva.
El TJUE analiza el artículo 2, apartado 1 punto 13 en cuanto la definición de “pliego de contratación”; el art. 49 y anexo 5 C en cuanto a los anuncios; el art. 42.1 y anexo VII. punto 1, letra b), así como el considerando 74 y concluye que (considerando 43),
“No obstante, ni el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2014/24 ni su artículo 42, apartados 1 y 2, imponen una interpretación de los principios de transparencia y de igualdad de trato en el sentido de que estos exijan que el poder adjudicador indique, en la fecha de la publicación del anuncio de licitación de que se trate, las justificaciones objetivas que subyazcan a las especificaciones técnicas que haya establecido.”
Esta consideración es útil y válida también para la interpretación de la LCSP que en materia de prescripciones técnicas ha redactado los artículos referentes deforma casi idéntica a los de la directiva 204/24: léanse art. 126 “Reglas para el establecimiento de prescripciones técnicas” y art. 124.
El art. 116.4.e) de la LCSP, “Expediente de contratación iniciación y contenido” requiere que se justifique adecuadamente, “ e) La necesidad de la Administración a la que se pretende dar satisfacción mediante la contratación de las prestaciones correspondientes; y su relación con el objeto del contrato, que deberá ser directa, clara y proporcional” y el art. 28 establece el principio de “necesidad” y el apartado 1nos dice que, “…A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, cuando se adjudique por un procedimiento abierto, restringido o negociado sin publicidad, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación.”
Pero siguiendo con la afirmación del TJUE tampoco en la LCSP se exige que la prescripción técnica deba ser motivada de forma específica y singular en el expediente.
El TJUE realiza finalmente unas reflexiones sobre la relación entre la necesidad de la motivación en las decisiones de poder adjudicador y la carga administrativa que creo que en ocasiones el legislador español no realiza y en ciertos casos quizás la LCSP puede excederse en la exigencia de la motivación:
“47. En quinto y último lugar, una interpretación contraria a la preconizada en el apartado 45 de la presente sentencia podría quebrar el equilibrio pretendido por el legislador de la Unión entre los derechos y las obligaciones de los licitadores y los de los poderes adjudicadores. En efecto, tal interpretación llevaría a exigir que el poder adjudicador justificase de manera detallada cada requisito concreto mediante información relativa a las necesidades que pretende satisfacer y en las que se ha basado para redactar las especificaciones técnicas.
En ciertos supuestos, tal obligación de motivación tendría como efecto imponer una carga administrativa particularmente onerosa, e incluso desproporcionada, al poder adjudicador en cuestión y menoscabar el amplio margen de apreciación que se le reconoce para determinar qué necesita y formular las especificaciones técnicas de un contrato.
48. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2014/24, en relación con los artículos 42, apartados 1 y 2, y 49 de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que los principios de transparencia y de igualdad de trato, establecidos en el citado artículo 18, apartado 1, no se oponen a que, en el marco de un contrato público de suministro, un poder adjudicador excluya la oferta de un licitador sobre la base de especificaciones técnicas, sin que estas se hayan justificado de manera objetiva, en la fecha de la publicación del anuncio de licitación, en los pliegos de contratación en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 13, de dicha Directiva”.
- La segunda cuestión prejudicial es ésta (destacado del monitor):
“Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, en esencia, si el artículo 42, apartados 1, 3, letra b), y 4, de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que un poder adjudicador puede establecer, en las especificaciones técnicas de un contrato público de suministro de un robot quirúrgico, requisitos relativos al carácter modular y móvil, al peso, a la ocupación del suelo y a la disposición de los brazos del robot quirúrgico objeto de ese contrato, sin que estos requisitos vayan acompañados de la mención «o equivalente».
El TJUE en este apartado no es especialmente habilidoso en expresar gramaticalmente su mensaje y ciertamente se atrabanca entre las referencias legales y la expresión de las ideas.
La cuestión clave viene a ser que atendiendo que el art. 42.4 de la directiva comienza diciendo (destacado nuestro): “Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las especificaciones técnicas no harán referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un operador económico determinado…”
El TJUE en el considerando 54 recuerda: “Sin embargo, también ha de observarse que el artículo 42, apartado 4, primera frase, de esta Directiva prohíbe, en principio, la inclusión en las especificaciones técnicas de una referencia «a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos […] ofrecidos por un operador económico determinado» o a «tipos […] o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos». En efecto, tales referencias no contribuyen a abrir a la competencia el contrato público de que se trate, sino que, más bien, tienen como efecto restringirla (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de enero de 2025,DYKA Plastics, C-424/23, EU:C:2025:15, apartados 48 y 49).”
Definitivamente, el TJUE hace sus consideraciones pero remite al tribunal rumano que decida si las circunstancias y características del objeto del contrato y sus necesidades requieren o no esas limitaciones:
“Este supuesto, al que se refieren los términos «salvo que lo justifique el objeto del contrato», debe interpretarse de manera restrictiva, so pena de menoscabar el objetivo de apertura de la contratación pública a la competencia, de modo que cubra únicamente las situaciones en las que un requisito relativo a un tipo de producto o a sus dimensiones se derive inevitablemente del objeto del contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de enero de 2025, DYKA Plastics, C-424/23, EU:C:2025:15,apartado 53).”
Los criterios generales de actuación se recuerdan en el considerando 52:
“A este respecto, el poder adjudicador puede decidir formular las especificaciones técnicas en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, de conformidad con el artículo 42, apartado 3, letra a), de esta Directiva. También puede optar por referirse a normas nacionales que transpongan las normas europeas, a las evaluaciones técnicas europeas, a especificaciones técnicas comunes, a normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en defecto de todos los anteriores, a normas nacionales, a documentos de idoneidad técnica nacionales o a especificaciones técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y ejecución de obras y de uso de suministros, de acuerdo con la letra b) del citado artículo 42, apartado 3. El poder adjudicador puede incluso combinar ambos métodos, de conformidad con las letras c) y d) de esa misma disposición. Cuando un poder adjudicador formula las especificaciones técnicas con arreglo al método establecido en dicho artículo 42, apartado 3, letra b), cada referencia a esta última disposición debe ir acompañada de la mención «o equivalente».
En el considerando 64 afirma:
“Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 42, apartados 1 y 4, de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que un poder adjudicador no puede establecer, en las especificaciones técnicas de un contrato público de suministro de un robot quirúrgico, requisitos relativos al carácter modular y móvil, al peso, a la ocupación del suelo y a la disposición de los brazos del robot quirúrgico objeto de ese contrato, sin que estos requisitos vayan acompañados de la mención «o equivalente», a menos que, a la luz de los pliegos de la contratación, dichos requisitos deriven inevitablemente del objeto del referido contrato.”
Es posible que el poder adjudicador aunque realizó consultas preliminares de mercado hubiera podido definir unas prescripciones técnicas más abiertas introduciendo funcionalidades más que descripciones concretas y fijar unos criterios de adjudicación que le garantizaran la satisfacción de sus necesidades valorando aspectos y prestaciones como el peso, la movilidad, etc.
Puede accederse al texto íntegro de la STJUE aquí.


