La resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) 340/2026, de 26 de febrero de 2026, ha sentado o reafirmado doctrina en un recurso especial en el que una empresa recurre la adjudicación de un contrato derivado de un sistema dinámico de adquisición (SDA) con objeto dicho contrato derivado, de “Servicios de mantenimiento y soporte de sistemas de información de Hacienda relacionados con fondos europeos, sector público y Jurat Economico administratiu”, contratación especifica en el marco de la categoría 1 – Servicios TIC asociados con el desarrollo de software y consultoría técnica del Sistema Dinámico de Adquisición de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones. El valor estimado del contrato derivado era de 990.801,66 euros y ha sido licitado por la Dirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Generalitat Valenciana.
El pliego de la licitación establecía que no será valorado el contenido de la Memoria técnica a partir de la página 51.
Una empresa que quedó en segunda posición en la clasificación final con una diferencia de puntuación total de 24 décimas respecto la que resulta adjudicataria, recurre la adjudicación porque no se han valorado dos páginas finales de la memoria por haber excedido de la extensión máxima. En ese cómputo de máxima extensión en que ha incurrido la memoria según la mesa de contratación se incluye la carátula y el índice de la memoria. La consideración de exceso de la máxima extensión de 50 páginas no es una omisión intrascendente según la empresa recurrente toda vez que, “En concreto, estas páginas pertenecían a la propuesta de la “Solución técnica”, único apartado en el que NTT DATA no ha obtenido la calificación de EXCELENTE (10 puntos), sino solamente la de BUENA (7 puntos).”
El TACRC analiza el pliego de cláusulas regulador de la licitación y constata que en el tema que nos ocupa se dice:
“…la memoria técnica deberá ser firmada por el licitador y estar redactada de forma clara, concisa, y estructurada en base a un índice numerado.”
“La extensión máxima de la memoria técnica no podrá exceder de 50 páginas (DIN A4), incluidos añadidos a la memoria, tales como explicaciones, gráficos, adendas, o similares. En esta extensión máxima no se incluye los Anexos del sobre 2 que deben presentarse. No será valorado el contenido de las ofertas a partir de la página 51.”
El TACRC anuncia que (destacado del monitor),
“Ahora bien, nuestra doctrina sobre la cuestión puede describirse afirmando que cuando la sanción contra la contravención de los límites a la extensión de las ofertas está expresamente contemplada en el PCAP, debe observarse esta, para garantizar la transparencia y la igualdad de condiciones entre los licitadores, mientras que ante la falta de tal previsión es preciso un análisis casuístico que determine la magnitud de la vulneración del principio de igualdad de trato a efectos de definir el efecto de la referida contravención.
Teniendo en cuenta lo anterior, consultado el expediente de contratación se constata que el documento presentado por el adjudicatario tiene 52 páginas, que debía tener una extensión máxima de 50; se rebasa el límite máximo de páginas previstas en el PCAP para la “solución técnica”.
Para el caso de la vulneración del límite de las 50 páginas lo único que prevé el PCAP es que “No será valorado el contenido de las ofertas a partir de la página 51”. Es decir, no se impone la exclusión del documento, ni siquiera de la oferta, sino que se deja fuera de la valoración el contenido correspondiente al exceso de páginas.
De tal modo que se debe concluir que, al haberse decidido que no se ha de valorar este exceso de páginas correspondiente a este criterio, por haberse superado el límite de las 50 páginas, se ha actuado por el órgano de contratación con arreglo a lo previsto en el PCAP.”
El TACRC reconoce y refiere la posición del Tribunal Supremo en su sentencia número 523/2022, de 4 de mayo, en la que se dice: “es obligado aplicar las causas de exclusión, en especial las de carácter potestativo, de manera proporcionada, eso es, atendiendo a la relevancia de la infracción y a sus efectos desde la perspectiva de la finalidad de la norma…” pero, acto seguido, el TACRC centra su doctrina (destacado del monitor):
“Ahora bien, nuestra doctrina sobre la cuestión puede describirse afirmando que cuando la sanción contra la contravención de los límites a la extensión de las ofertas está expresamente contemplada en el PCAP, debe observarse esta, para garantizar la transparencia y la igualdad de condiciones entre los licitadores, mientras que ante la falta de tal previsión es preciso un análisis casuístico que determine la magnitud de la vulneración del principio de igualdad de trato a efectos de definir el efecto de la referida contravención.”
Creo que en la empresa recurrente no hay una voluntad de incumplir la prescripción de extensión máxima.
La evidencia manifiesta del incumplimiento debe ser uno de los criterios interpretativo para adoptar una decisión y aún otro criterio de más valor, a mi juicio, es el de la claridad de la limitación de extensión máxima establecido en el pliego. En este sentido, la doctrina expresada por el TACRC en esta resolución y que hemos reproducido, adolece, a mi juicio, de una deficiencia argumental y es el de la consideración sobre “la claridad de los límites”.
Yo formularía un criterio general interpretativo en el sentido que “cuando los límites a la extensión máxima sean indiscutibles y claros, no susceptibles de interpretación alternativa y, por tanto, sea manifiesto el incumplimiento por parte de la empresa, deberá llevarse a término la consecuencia que se haya establecido en el pliego”.
En el caso que nos ocupa hay una interpretación alternativa a lo que ha considerado la mesa de contratación. Cabe una interpretación lógica y que no supone una voluntad de incumplimiento: considerar que la carátula y el índice no forman propiamente parte de la “Memora técnica” sino que son elementos de ayuda a su identificación y lectura y por tanto no pueden incluirse en número de páginas.
Cualquier documento o libro desde luego no incluye la carátula en el cómputo de páginas. Y si lo que se pretende es no cargar de ofertas voluminosas y reducir su extensión a un límite acotado ciertamente el índice no solo aumenta la carga de lectura de la propia oferta, sino que la facilita pudiéndose entender sin que sea un criterio insensato que no cuenta en el cómputo de límite máximo.
No sería irracional aducir que cuando el pliego afirma que, “La extensión máxima de la memoria técnica no podrá exceder de 50 páginas (DIN A4), incluidos añadidos a la memoria, tales como explicaciones, gráficos, adendas, o similares” se está refiriendo al documento propiamente dicho, no a su cubierta ni al índice. La cubierta de un documento nunca se numera. El índice es instrumental para la localización de contenidos. En todo caso, debieran haberse expresado esas condiciones estrictas y excluyentes y al no hacerlo la aplicación del principio de proporcionalidad y de concurrencia me llevan a pensar que el TACRC no ha definido una doctrina general correcta ni ha aplicado adecuadamente esos principios jurídicos al caso concreto.
Se ha sobrepasado el documento por considerar que la carátula y el índice no son propios parte de este en un sentido estricto y ello comporta que dos páginas, éstas sí auténticamente del contenido de la oferta, no sean leídas, ni valoradas, ni puntuadas, y es justamente esa parte del documento la que es menos valorada provocando el diferencial misérrimo que diferencia la puntuación entre la adjudicataria y la empresa recurrente.
Es llamativo también, que en el seno de un SDA cuya naturaleza es la de ser un proceso totalmente electrónico (art. 223.2 de la LCSP) y, en el caso que nos ocupa, además con objeto de servicios informáticos y con empresas seleccionadas en el SDA todas implicadas en el sector de las tecnologías de la información y la comunicación, se plantee un debate y una no valoración de una parte de un documento en formato pdf por sobrepasar la extensión máxima, todo ello en el marco de una inteligencia artificial que tiene como habilidad básica la de efectuar espléndidos resúmenes de documentos incluso técnicos y complejos.
Ciertamente, el principio que hay que conjugar con el de concurrencia es el de igualdad de trato, pero cuando la definición del límite a la extensión de una oferta tiene posibles interpretaciones, creo que trae como consecuencia que no puede aplicarse de forma restrictiva y debe activarse el de favorecer la concurrencia. En las circunstancias específicas del caso que nos ocupa se trata de considerar si es proporcional no contar con dos páginas de una oferta cuya ausencia de valoración son las que determinan el diferencial de puntuación (mínimo) y la adjudicación.
Todo este razonamiento se hace ciertamente con una insuficiencia de análisis concreto de las ofertas que sí se acomodaron al límite de 50 páginas y si ellas contenían o no carátula, por ejemplo. Pero insisto que creo que la solución del TACRC no ha sabido ajustarse a las características del caso concreto y ha preferido resolver el recurso con una solución formalista.
No se hace en la resolución una valoración seria de la significación que en el seno del SDA y en otras contrataciones derivadas según aduce la empresa recurrente sí se le ha descontado la carátula y el índice del cómputo máximo de páginas. Se dice por parte del TACRC que cada contrato es autónomo, pero no se entra a responder en detalle si realmente, como dice la recurrente, se ha descontado del cómputo en otras contrataciones derivadas el índice y la carátula, lo que de ser cierto abundaría en la voluntad de la empresa de limitarse a cumplir el límite máximo aplicando un criterio ya validado en otras licitaciones anteriores. Una simple práctica de prueba, incluso de oficio, por parte del TACRC hubiera permitido añadir esa variable. Ciertamente, los tribunales de recursos están tan apremiados de tal carga de trabajo que no están muy predispuestos a estas actuaciones.
Una solución menos lesiva hubiera sido por parte de la Administración contratante admitir y valorar los documentos íntegros siempre que hubiera sido por causa de entender la carátula e índice como partes no computables.
La valoración de las ofertas hubiera sido igual en cuanto que la coherencia argumental de la oferta hubiera sido íntegra y total.
Puede accederse al texto íntegro de la resolución aquí.


