La sentencia 355/2026 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (STSJEXT) de 13 de marzo de 2026, ponente María Carmen Romero Cervero, ha considerado nula una prórroga debido a que el preaviso de la misma previsto en el art. 29.2 de la Ley 9/2017 no se realizó mediante notificación electrónica sino por simple correo electrónico contraviniendo lo dispuesto en la disposición adicional 15ª de la LCSP.
La administración contratante aduce que la exigencia de notificación electrónica prevista en la LCSP se refiere solo hasta la adjudicación del contrato:,
“la cláusula 18 del pliego de cláusulas se encuentra incardinada en el capítulo VI, epigrafiado: "presentación de ofertas y adjudicación y que el título concreto de dicha cláusula 18 es presentación de ofertas. Notificaciones y comunicaciones", aplicándose el mismo a todos aquellos intercambios previstos en el proceso previo a la adjudicación, pero no a otras posibles comunicaciones posteriores a dicha adjudicación, que ya serían las normales entre la entidad contratante y la empresa contratada, verbigracia; telefónicas, correo postal o electrónico, etc. ; entiende la apelante que hacer extensible lo dispuesto en esta cláusula para la fase de adjudicación a cualquier otra relación entre empresa y administración contratante sería impedir la utilización de cualquier otro de los medios electrónicos que el art. 14 LPACAP pone a disposición de las parte para sus comunicaciones…”.
La argumentación jurídica de la sentencia se fundamenta en la resolución 143/2023 del TACRC y el informe 1/18 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.
De este informe la STSJEXT refiere lo siguiente (destacado nuestro):
“Cuando estamos en la presencia de actos insertos en procedimiento de adjudicación del contrato, el legislador nos dice categóricamente que la notificación de los mismos debe hacerse por medios exclusivamente electrónicos.
“-. En la medida en que los Estados miembros disponen de la posibilidad de llegar más lejos que la propia directiva en su regulación, el legislador español ha querido extender la aplicabilidad de notificación y comunicación por medios electrónicos a todas las notificaciones a las que se refiere la presente ley, las cuales podrán realizarse mediante dirección electrónica habilitada o mediante comparecencia electrónica, pero no a través de otros medios.(...) Por tanto, el legislador no ha querido establecer diferencia alguna entre las notificaciones establecidas en el marco de la adjudicación del contrato y las que puedan tener que verificarse en un momento anterior y posterior. Por el contrario, el régimen de exclusividad de las notificaciones electrónicas, a través de las figuras de la dirección electrónica habilitada o de la comparecencia electrónica, es aplicable a todos los actos de notificación a que se refiere la ley, ya se mencione expresamente en ello o no la DA 15 ª”.
La propia sentencia cierra el fundamento de derecho tercero así:
"Lo dicho tanto por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su resolución 143/2023,con por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en su informe 1/18 concluye en el mismo sentido: que las notificaciones hechas vía correo electrónico en relación a los preavisos de prórroga del contrato que unía a las partes carecen de virtualidad, en tanto en cuanto no se han hecho en la sede electrónica, sin que pueda prosperar la tesis sostenida por la apelante en relación a que la cláusula 18 del pliego de condiciones administrativas particulares se refiere exclusivamente a la presentación de ofertas, siendo por ello que, las pretensiones de la actora única y exclusivamente han de prosperar en lo que a la quinta y última prórroga se refiere en tanto en cuanto la misma se ha acordado sin haberse notificado el preaviso con dos meses de antelación en legal forma".
En este monitor se hizo referencia ya a la notificación electrónica del acto de adjudicación.
Puede accederse al texto íntegro de la STSJEXT aquí.


