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ObCP - Opinión
El procedimiento dinámico en la propuesta de Reglamento Europeo: sube de rango pero pierde el motor
17/09/2026

El sistema dinámico de adquisición es la técnica de la LCSP que peor se entiende desde fuera. Quien no lo ha gestionado lo describe como un procedimiento restringido con matrícula abierta. Quien lo ha gestionado sabe que es otra cosa: una relación continuada con un mercado de proveedores que se renueva con el propio sistema, sostenida por una infraestructura electrónica que tiene que funcionar todos los días y no solo el día de la licitación. Sus ventajas, sus límites y las cuestiones que conviene mejorar solo se ven desde dentro. Esa distancia entre quien lo opera y quien lo redacta se aprecia con claridad en la propuesta de Reglamento de contratación pública que la Comisión Europea presentó el 9 de septiembre de 2026 (COM(2026) 590 final).


La propuesta acierta al institucionalizar el SDA. El problema está en cómo lo hace: lo convierte en un procedimiento de selección cuando su ventaja diferencial consiste en permitir una compra recurrente apoyada en datos estructurados. Sube de rango y pierde el motor. El problema está en qué entendemos por ese motor y por qué la propuesta lo deja fuera.

I. Lo que la propuesta acierta

La propuesta tiene aciertos importantes.


El SDA vigente es una técnica de racionalización. El artículo 34 de la Directiva 2014/24/UE y los artículos 223 a 226 de la LCSP lo confinan a obras, servicios y suministros de uso corriente cuyas características, generalmente disponibles en el mercado, satisfagan las necesidades del órgano de contratación. Una figura periférica por definición, mirada con recelo por buena parte del sector como si comprar desde una base abierta de proveedores fuera una excentricidad reservada a folios y ordenadores.


La propuesta lo saca de esa esquina. El artículo 31.1 dispone que los compradores públicos podrán utilizar el procedimiento abierto y el procedimiento dinámico con independencia del tipo de obras, suministros o servicios que necesiten. La exposición de motivos es explícita: el nuevo marco descansa sobre dos procedimientos principales, el abierto y el dinámico, ambos configurables con o sin criterios de selección y con o sin negociación, complementados por un procedimiento de innovación y por el procedimiento especial sin concurrencia de los artículos 46 a 48. Los artículos 36 y 37 conservan la lógica bifásica del SDA: incorporación abierta durante toda la vigencia, contratos individuales sucesivos, y un plazo mínimo de 25 días entre la publicación del resumen de convocatoria y la primera invitación a manifestar interés (artículo 37.3). La negociación queda disponible como técnica transversal (artículo 33). La incorporación se produce compartiendo el perfil de aptitud a través del servicio electrónico de elegibilidad del artículo 133.


Quienes llevamos años defendiendo sistemas dinámicos no descubrimos nada nuevo en esa idea. Descubrimos, con cierta satisfacción, que Bruselas ha llegado a la misma conclusión: las necesidades de un comprador concreto se compran mejor desde una base abierta de proveedores que licitando cada expediente desde cero. Y a quienes desde algún dictamen consultivo o algún reparo de intervención vieron en el SDA una figura sospechosa, les queda ahora el ejercicio, algo incómodo, de explicar por qué la Comisión propone elevarlo a forma ordinaria de contratar en toda la Unión.


El problema empieza aquí.

II. La orfandad electrónica

El SDA es, a diferencia de cualquier otra técnica de la LCSP, un procedimiento enteramente electrónico. Sobre el papel es su mayor ventaja. En la práctica ha sido, durante años, su mayor obstáculo. La Plataforma de Contratación del Sector Público no admitía el procedimiento cuando entró en vigor la Directiva de 2014. Lo fue habilitando después con salvedades y limitaciones funcionales que obligaban a rodeos manuales para hacer lo que la norma ya permitía. La corrección plena ha llegado este mismo año. Doce años después de la Directiva que lo regula, España está en condiciones de operar un SDA tal como fue concebido. Y no ha sido una singularidad española: en otros Estados miembros el despliegue del soporte electrónico ha ido también por detrás de la norma, y el tiempo transcurrido no ha bastado para consolidar un cuerpo de práctica maduro, algo parecido a un manual de procedimiento construido desde el uso real y no desde la norma en abstracto.


Es una lástima que esa experiencia, la de quienes hemos tenido que resolver sobre la marcha lo que la norma dejaba abierto, no parezca haber llegado al grupo que ha redactado la propuesta. Se nota en el texto. El Reglamento dedica un título entero al ecosistema digital, con red de interoperabilidad, plataformas de contratación electrónica y espacio de datos, y regula en el artículo 40 la adjudicación del contrato individual. Lo que no contiene es previsión alguna sobre cómo se compone la oferta dentro de un procedimiento dinámico ni sobre la operación diaria del sistema entre una adjudicación y la siguiente. Ha pensado el procedimiento desde el anuncio y la adjudicación, no desde la operación. La diferencia se aprecia, sobre todo, en dos retrocesos.

III. Primer retroceso: la invitación

La primera generación de sistemas dinámicos, la del artículo 33 de la Directiva 2004/18/CE, exigía a cada operador presentar una oferta indicativa conforme al pliego para ser admitido, que el órgano debía evaluar en plazo tasado. Era un modelo pesado, más cercano a licitar dos veces que a incorporarse a un sistema. El legislador de 2014 lo supo y lo dijo: el considerando 63 de la Directiva 2014/24/UE declara que, a la luz de la experiencia adquirida, los sistemas dinámicos debían simplificarse, operándose como un procedimiento restringido y eliminando así la necesidad de ofertas indicativas, identificadas como una de las principales cargas asociadas a estos sistemas. La supresión no fue un descuido; fue una corrección deliberada basada en la práctica. El Reino Unido, ya fuera del marco comunitario, ha seguido esa misma dirección con los mercados dinámicos de su Procurement Act de 2023, flexibilizando categorías y aligerando la incorporación.


La propuesta introduce aquí un elemento relevante. El artículo 38.3 exige, para cada contrato específico, que el operador manifieste expresamente su interés antes de poder ser invitado. No es una oferta indicativa en sentido técnico. Mi lectura, que formulo como argumento propio y no como doctrina asentada, es que cumple una función parecida: añade un filtro entre la incorporación al sistema y la invitación a competir, del mismo género que la carga que la reforma de 2014 quiso eliminar. La propuesta, al tiempo que asciende al SDA de rango, reintroduce por otra vía una fricción que la evolución normativa ya había resuelto.


Y ese filtro viene acompañado de algo más grave. Hoy, todo operador admitido en un SDA tiene derecho a ser invitado a cada contrato específico de su categoría (artículo 34.6 de la Directiva 2014/24/UE; artículo 226 LCSP). Esa invitación universal hace que la Administración no tenga que elegir a quién invita. El artículo 38.3 de la propuesta permite que, cuando las manifestaciones de interés en un contrato concreto superen las cinco, el comprador invite solo a cinco, o a un número superior, seleccionados mediante determinación algorítmica aleatoria e indiscriminada. No es una inteligencia artificial valorando méritos. Es un sorteo electrónico verificable, que no pondera solvencia, experiencia ni especialización. El mecanismo es facultativo y el umbral se cuenta sobre las manifestaciones de interés en ese contrato, no sobre el total de incorporados. Pero el problema de fondo no cambia: un operador cualificado puede quedar fuera de una licitación por azar, y sortear cinco entre veintidós significa, estadísticamente, renunciar a que la mejor oferta llegue a presentarse.


Hay un efecto más, y es el que menos se ve desde fuera. El SDA no solo adjudica: planifica. Al fijar desde el establecimiento los criterios de adjudicación que regirán los contratos específicos durante toda la vigencia, y al anunciar un valor estimado que agrega la expectativa de negocio de varios años, el sistema convierte esos criterios en algo que el operador puede transformar en inversión.


Un ejemplo sencillo. Un órgano de contratación licita un contrato de 30.000 euros de distribución de material y puntúa que el vehículo sea de cero emisiones. Para el licitador, ese vehículo cuesta 15.000. No lo compra: ni ganando el contrato lo amortiza. Ahora ese mismo criterio rige durante cinco años en un sistema dinámico con un valor estimado de 350.000 euros y puntúa en cada contrato específico. La inversión sale. El operador la hace, y el órgano de contratación ha modulado el mercado sin obligar a nadie: ha convertido un criterio ambiental en una decisión racional de empresa. Lo mismo vale para cualquier criterio social, de innovación o de resiliencia de los que la Directiva de 2014 quiso promover y la propuesta de 2026 dice querer reforzar, con su suelo obligatorio de calidad del artículo 98. Esa capacidad de dirigir el mercado con criterios estables sobre un horizonte agregado es, probablemente, la contribución más estratégica del SDA, y es de la que menos se habla.


El sorteo rompe ese cálculo. No porque impida la contratación estratégica, sino porque elimina la expectativa que la hacía rentable: ninguna empresa amortiza una inversión sobre contratos a los que puede no ser invitada por azar, y basta con que el pliego anuncie la posibilidad del sorteo para que la expectativa deje de ser cierta. La paradoja es clara: un Reglamento que quiere contratación estratégica y calidad mínima obligatoria debilita el mecanismo que hacía la contratación estratégica rentable para quien tiene que ejecutarla.


El artículo 38.4 añade un matiz procesal: solo quien haya llegado a presentar oferta tiene la consideración de licitador afectado a efectos de las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE. La situación del operador excluido por sorteo antes de esa fase queda abierta; mi impresión, que formulo como hipótesis y no como conclusión, es que su posición de tutela queda comprometida y que el texto debería aclararla. La modalidad con criterios de selección previa del artículo 39.4 no exige sorteo y admite reglas objetivas de reducción, más próxima a la lógica actual, aunque tampoco preserva el derecho automático a competir.

IV. Segundo retroceso: el motor que falta

El segundo retroceso es, para quien trabaja con sistemas dinámicos en el sector sanitario, el más difícil de entender. Aquí la precisión importa, porque es la parte de la figura que más se confunde.


El catálogo electrónico del artículo 36 de la Directiva 2014/24/UE no es una forma de presentar oferta. Es una forma de constituirla. El apartado 4.b) permite al órgano de contratación, siempre que lo haya anunciado en los pliegos, recopilar de los catálogos ya cargados por los operadores la información necesaria para constituir ofertas adaptadas al contrato concreto, notificándolo previamente para que cada operador pueda confirmar o rechazar la oferta así constituida. Llamémoslo por su nombre operativo: recopilación activa. La oferta la compone el comprador desde datos estructurados, combinando ítems y proveedores según la necesidad, y el operador la valida. Es el mecanismo que convierte al SDA en algo distinto de un procedimiento restringido permanente: una necesidad concreta se resuelve extrayendo, comparando y componiendo, sin abrir una licitación nueva cada vez. Es, además, el precedente legal más limpio de valoración automatizada que convive con la LCSP sin necesidad de excepción alguna.


He revisado el articulado completo de la propuesta buscando esta figura. No aparece. El término catálogo electrónico no tiene equivalente en los 149 artículos del texto. Tampoco lo tiene la subasta electrónica. De las técnicas del título II, capítulo II de la Directiva de 2014 sobreviven los acuerdos marco, con duraciones acortadas (artículo 103), y las centrales de compras. El SDA asciende a procedimiento. El catálogo desaparece.


La propuesta, sin embargo, sí conoce la lógica de la recopilación activa. La aplica, y con entusiasmo, a la solvencia. El artículo 2.5 define el perfil de elegibilidad como un documento compilado generado por el servicio electrónico de elegibilidad con la información del operador sobre causas de exclusión, criterios de selección y origen. El artículo 133 lo articula sobre las credenciales empresariales digitales europeas y el principio de una sola vez: el sistema compone el documento a partir de datos preexistentes, el operador no lo redacta, y solo cuando algo no está disponible electrónicamente se acude a la declaración responsable. Es el mismo movimiento del artículo 36.4.b), trasladado del objeto del contrato a la aptitud del contratista.


El legislador europeo ha conservado la infraestructura de datos para identificar quién puede contratar, y no la utiliza para determinar qué se contrata ni para componer automáticamente la oferta. Confía en la compilación automática para lo más delicado, la exclusión, la solvencia y el origen, y la omite para lo más sencillo, componer un pedido desde una lista de precios ya cargada. Ha partido la función del catálogo en dos y se ha quedado con la mitad que menos rendimiento da. La omisión desborda el ámbito del SDA y afecta al propio diseño de la contratación pública digital que la propuesta pretende inaugurar.


Las consecuencias para España merecen exponerse con cuidado, porque son en parte derecho positivo y en parte anticipación. Es derecho positivo que el artículo 98 del RDL 3/2020 transpone el catálogo electrónico solo para las entidades de los sectores especiales que no son Administración Pública, y que para una Administración sujeta a la LCSP la base jurídica del catálogo ha sido hasta hoy el efecto directo del artículo 36 de la Directiva. Es derecho positivo que el artículo 146 de la propuesta deroga esa Directiva. Lo que sigue es ya interpretación mía: desaparecido el efecto directo, la recopilación activa deja de tener habilitación expresa en nuestro ordenamiento, y su viabilidad pasaría a depender de que el pliego del procedimiento dinámico la configure sin respaldo normativo que la nombre. Puede sostenerse que nada en el Reglamento la prohíbe. Pero cualquiera que haya tenido que defender un SDA ante una intervención o un tribunal de recursos sabe la diferencia entre lo que la norma permite y lo que la norma no prohíbe.


La misma dirección aparece en la orientación política, en la experiencia del Servicio Canario de Salud y en la jurisprudencia del TJUE.


En el plano de la orientación política, Gimeno Feliú (2026), en su análisis de la revisión de la normativa europea desde una clave geoestratégica, sitúa el sector sanitario como paradigma de una contratación pública orientada a relocalizar industria y a garantizar el acceso a medicamentos esenciales frente a la dependencia de terceros países. Comparto esa lectura: esa orientación exige agregación de demanda, combinación de técnicas de compra y capacidad de resolver necesidades sucesivas sin licitar cada vez.


En el plano de la operación, la experiencia del Servicio Canario de Salud lo confirma: los sistemas dinámicos de equipos de protección, de material desechable, de víveres hospitalarios y, en el extremo de la complejidad, de medicamentos de terapias génicas, funcionan porque permiten esa misma operación. Y lo que la recopilación activa aporta es la posibilidad de componer el pedido desde el catálogo en lugar de reabrir la competencia cada vez.


En el plano jurisprudencial, puede formularse una conclusión relevante: el SDA con catálogo es la vía que consigue resultados multiadjudicatarios desde dentro del régimen contractual, sin necesidad de escapar de él. Falk Pharma (C-410/14), Tirkkonen (C-9/17) y Montte (C-546/16) han delimitado dónde termina la contratación pública y dónde empieza el mero sistema de admisión: lo que carece de decisión de selección queda fuera de las Directivas. El SDA con catálogo obtiene la pluralidad de proveedores y la composición ágil del pedido conservando la decisión de selección, es decir, sin renunciar a las garantías del régimen contractual. Eliminar el catálogo mientras la Unión reclama más agregación y más flexibilidad en la compra sanitaria es una descoordinación interna que la tramitación debería corregir.

V. El silencio transitorio

La propuesta deroga las tres Directivas (artículo 146), entra en vigor a los veinte días de su publicación y se aplica dos años después (artículo 149). No contiene disposición transitoria alguna para los sistemas dinámicos constituidos bajo el régimen anterior. La solución razonable, tempus regit actum, dejaría a los sistemas convocados bajo el régimen vigente agotarse conforme a él. Es una interpretación, no una previsión normativa. El Parlamento y el Consejo deberían cerrarla expresamente antes de que la duda se traslade a los pliegos que se están redactando hoy.

VI. Lo que habría que cambiar

El balance no es tan simple como rango a cambio de garantías. La propuesta acierta en la categoría y se equivoca en el contenido. El cambio que perfilaría correctamente el procedimiento dinámico pasa por tres decisiones.


Primero, definirlo como lo que es. Un procedimiento ordinario, sí, con toda la centralidad que el artículo 31.1 le otorga; pero un procedimiento ordinario orientado a la racionalización de la contratación recurrente, no un procedimiento selectivo más que compita con el abierto por los mismos contratos. Su ventaja diferencial no está en cómo adjudica, sino en permitir una compra recurrente apoyada en datos estructurados. Esa orientación debe quedar en el texto, no en la exposición de motivos.


Segundo, devolverle el motor. Incorporar al Reglamento la recopilación activa para constituir ofertas, con la misma lógica que el propio Reglamento ya aplica a la aptitud en el artículo 133 y con la garantía de notificación previa y derecho de rechazo que traía el artículo 36.4.b) de la Directiva. Si el legislador confía en la compilación automática para la solvencia, no hay razón para desconfiar de ella para el pedido.


Tercero, preservar el derecho a competir y la estabilidad que lo hace valioso. Restaurar la invitación universal como regla, o al menos exigir motivación de la no invitación, garantizar la auditabilidad del sorteo y reconocer legitimación al operador no invitado a efectos de recursos. Sin expectativa cierta de ser invitado no hay inversión, y sin inversión no hay contratación estratégica que valga. El régimen transitorio también debe quedar cerrado.

VII. Y si el cambio no llega

Quedan años de tramitación. La aplicación diferida y la negociación entre el Parlamento y el Consejo sitúan el horizonte realista mucho más allá de 2029. Ojalá lo que hoy es un borrador con estas carencias no sea más que eso, un borrador, cuando el texto llegue a aprobarse.


Pero conviene decir también lo contrario. Si el cambio no se produce, la conclusión para quien tiene que comprar hoy no es esperar. Es exactamente la opuesta. Los sistemas dinámicos que se constituyan bajo el régimen vigente conservarán, con toda probabilidad, el régimen con el que fueron convocados. La experiencia que se acumule ahora es la única evidencia que podrá aportarse a la tramitación para demostrar que la recopilación activa funciona, que la invitación universal no colapsa la gestión, que los criterios estables sobre un horizonte agregado mueven de verdad al mercado, y que el catálogo electrónico es lo que da al SDA su rendimiento. Y los catálogos que se construyan ahora seguirán siendo datos estructurados útiles bajo cualquier marco, con o sin habilitación expresa.


Es, por tanto, el momento de lanzarse a los sistemas dinámicos de adquisición y a los catálogos electrónicos: antes de que este Reglamento mutile una de las figuras que más éxito y más resultados está obteniendo en la contratación electrónica europea, y para que la práctica demuestre lo que la propuesta no ha querido escuchar.

Colaborador

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Responsable de Racionalización y Planificación de la Compra Pública en Universidad de Almería. Experto en Contratación Electrónica, Sistemas Dinámicos de Adquisición (SDA) y Catálogos Electrónicos.