En este breve comentario vamos a abordar el procedimiento a seguir para la adecuada exclusión de ofertas que presentan valores anormalmente bajos, y particularmente qué actores intervienen en el mismo, y qué competencias atribuye la Ley de contratos del sector público a cada uno. El comentario trae causa de las actuaciones que fueron objeto de revisión por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid en su reciente Resolución nº 052/2026. En la misma alega la recurrente que en la Resolución por la que se adjudica el contrato se dicta sin haber pronunciamiento previo sobre la exclusión de su oferta, lo que lleva a concluir que la exclusión se ha realizado por la “vía de hecho”. Esta forma de proceder -alega la recurrente- hace que la decisión carezca de la motivación exigible, y priva a los licitadores excluidos de la posibilidad de conocer qué argumento asume el órgano de contratación para considerar inviable su oferta. Entiende el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid sin embargo que para la exclusión de la oferta (en el caso que nos ocupa, al constatarse que incluye valores anormalmente bajos y que las explicaciones ofrecidas por el licitador no aseguraban la viabilidad de la oferta) no resulta necesario un acto independiente del órgano de contratación.
Conforme al artículo 149 de la LCSP, parece claro que la exclusión de una oferta por razón de la presencia en la misma de valores anormales se trata una competencia del órgano de contratación, que la adoptará a propuesta de la mesa, una vez realizados el trámite de justificación y el análisis de los argumentos ofrecidos por el licitador.
La forma de evacuar el trámite de valoración de la anormalidad de una oferta ha generado no pocas dudas, especialmente en relación con el momento de la aplicación de los criterios de adjudicación y la puntuación de ofertas a efectos de clasificación. La cuestión parece ya resuelta por Tribunal Supremo, en Sentencia nº 206/2026, de 23 de febrero de 2026 (Roj: STS 881/2026 - ECLI:ES:TS:2026:881). Según el alto Tribunal, el análisis de los valores anormales de una oferta no es simplemente un acto secuencial que se produce después de la apertura de ofertas; es un incidente, que paraliza la tramitación del expediente, porque puede generar consecuencias directas en la clasificación de las ofertas, a la que sólo pueden acceder las empresas admitidas y con ofertas válidas”.
Entendemos que la Resolución 052/2026 del Tribunal Administrativo de contratación pública de Madrid a la que nos referimos no tuvo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, al permitir la continuación de la tramitación del expediente -tras evacuar el trámite de justificación de la oferta con valores anormales- con tan solo la propuesta de exclusión de la Mesa, pero sin pronunciamiento del órgano de contratación sobre la misma, que no se produciría sino con motivo de la adjudicación del contrato. No parece conforme con la doctrina del Tribunal Supremo la “convalidación” de la propuesta de la Mesa en el acto final de adjudicación como defendía la entidad contratante, y el Tribunal madrileño parece avalar.
El referido Tribunal afirma que “En el apartado noveno de esta Resolución (de adjudicación, que es objeto de impugnación), se identifica que en la sesión celebrada el 12 de noviembre de 2025, la Mesa de Contratación acuerda la admisión de dos empresas y la exclusión de otras dos empresas. Sin embargo, revisando el contenido de dicha Acta se constata que la Mesa de Contratación propone la exclusión, indicando los motivos en que fundamenta su propuesta”.
La novedad radica que en que la Resolución admite que la mesa no sólo propusiera la exclusión de la oferta, sino que literalmente la acordara, siendo órgano que carece formalmente de competencia para ello conforme a lo dispuesto en el art. 149.4 LCSP, y lo que debería dar a lugar en principio a la nulidad de pleno derecho tal acuerdo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 47.1.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, se notificó a la empresa la exclusión del procedimiento, pero no fue sino hasta la adjudicación cuando el órgano de contratación se pronunció sobre ello, incorporando la motivación de la mesa de contratación.
Esta forma de proceder es lo que motivó la interposición del recurso especial contra la adjudicación del contrato por parte de la empresa excluida, porque fue en ese acto donde se acordó la exclusión del licitador algo a lo que no hubiera tenido acceso, por falta de legitimación, si previamente se hubiera resuelto sobre su exclusión. Se unifica por tanto la adjudicación y la exclusión de licitadores.
Lejos de rebatir la decisión adoptada por el tribunal, lo que se pretende es abrir el debate sobre la adecuación de cada acto administrativo integrado en el procedimiento de licitación, sobre y la competencia para dictarlos, así como sobre las consecuencias y responsabilidad que se asume en cada acto.
Según el artículo 149 de la LCSP, la competencia para excluir a un licitador cuya oferta no se acepta como consecuencia de incluir valores anormales que la hacen inviable (“temeraria”), aun cuando se haya intentado justificar por el licitador le corresponde exclusivamente al órgano de contratación. La LCSP le atribuye esa competencia de manera expresa, por tratarse de un acto administrativo cuyo contenido resulta lesivo para el interesado. En aquellos procedimientos en los que no hay mesa de contratación por ser potestativa su constitución, la valoración y exclusión la realiza el mismo órgano de contratación.
Por tanto, debe existir una resolución del órgano de contratación, que analice los fundamentos por los que finalmente admite o excluye una oferta considerada anormalmente baja. Y lo conveniente, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, es interrumpir la tramitación del procedimiento hasta que la exclusión sea firme, por las consecuencias que sobre el procedimiento tendría la admisión del licitador, cuya oferta habría de ser valorada junto con el resto de admitidas.
Según la regulación actual, la mesa de contratación carece de competencia para excluir a una oferta incursa en anormalidad. Pero es cierto que no sería irrazonable que se le asignase tal competencia, como así sucede en otros supuestos hace en otras fases del procedimiento (Así, el art 326.2.a) de la LCSP dispone como competencia de la mesa de contratación la calificación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos a que se refieren los artículos 140 y 141, y, en su caso, acordar la exclusión de los candidatos o licitadores que no acrediten dicho cumplimiento, previo trámite de subsanación). Esa es la cuestión para debatir, siendo conscientes de que, en todo caso, la modificación de la competencia para que la mesa pueda excluir a un licitador por presentar una oferta anormalmente baja requiere una modificación de la LCSP.
Por otro lado, como ya avanzábamos, la resolución del Tribunal de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid también plantea otro debate sobre la motivación de la exclusión, o mejor dicho, sobre el momento de su adopción. El momento en el que se da a conocer la motivación sobre la exclusión no es cuestión menor, ya que la adjudicación, si bien se notifica a todos los licitadores, sólo puede ser recurrida por los licitadores admitidos que continúan en el procedimiento.
Siguiendo la doctrina más reciente sobre legitimación para recurrir la adjudicación, si se excluye a un licitador por temeridad, antes de la clasificación de la que no puede formar parte, también se le excluye de la continuación del procedimiento. Entonces ¿puede recurrir la adjudicación un licitador excluido por temeridad?, ¿qué consecuencias tendría la estimación del recurso?, ¿es necesario mantener la separación de actos por este motivo, de manera que el órgano de contratación deba resolver expresamente sobre la temeridad antes de la adjudicación?, ¿es posible unificar estos trámites sin que afecte a los principios de igualdad, legalidad y eficacia en la gestión administrativa?
Para poder contestar a todas estas cuestiones, es necesario rediseñar el procedimiento de licitación desde una perspectiva más ágil y operativa, que no merme ninguna de las garantías que rodea cada acto incluido. La burocracia puede resultar pesada e innecesaria si no conlleva la protección de un bien o interés público, pero existe un amplio margen de análisis y mejora del procedimiento que demanda un conocimiento especializado de cada acto y de las consecuencias que provoca en terceros.


