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Cláusula de territorialidad como requisito de solvencia, criterio de adjudicación o condición de ejecución: reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
11/01/2016
Resolución 187/2015 Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.
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«Por último se plantea la nulidad de la que el recurrente denomina cláusula de arraigo, frente a lo que el órgano de contratación afirma que “El indicado apartado no exige tener el domicilio principal en el referido ámbito, sino tan solo una delegación operativa (o incluso bastaría acreditar la existencia de acuerdo de colaboración entre Letrados o entre despachos) de modo que se facilite la relación y la comunicación interpersonal entre las distintas personas que prestan servicios para el Ayuntamiento que deban tener intervención en los distintos juicios) y los miembros del Despacho de Abogados al que se adjudicase el contrato administrativo a la finalización del proceso de licitación pública”, para continuar explicando que en muchas ocasiones es necesaria la celebración de reuniones entre la Asesoría Jurídica Municipal y el Letrado o Despacho adjudicatario, o la aportación de distintos medios de prueba para su utilización ante los Juzgados dentro de los plazos procesales incluyendo documentación auténtica que, por razón de su naturaleza reservada, debe ser entregada en mano al Letrado.

Con carácter previo debe señalarse que el hecho de tener abierta una delegación en el lugar de ejecución del contrato o en sus alrededores no se puede considerar como un medio de acreditación de la solvencia de las empresas y su posible establecimiento como criterio de adjudicación, en casos muy concretos, o como condición de ejecución de los contratos, se tiene que analizar caso por caso, siendo así que el PPT lo considera como medio de acreditar la solvencia en su punto 4 y no lo incluye en el punto 5 “Medios materiales a disposición del contrato”, esto no obstante esta circunstancia no ha sido alegada por el recurrente.

Si bien es cierto que el PPT no exige que la adjudicataria tenga su domicilio a menos de 50 km del municipio, pudiendo tratarse de una delegación, oficina o cualquier otra dependencia, lo cierto es que contamos en nuestro ordenamiento con una norma que puede ser el parámetro interpretativo de este tipo de exigencias. En concreto se trata de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que tal como indica en el apartado 2 de su artículo 3, prohíbe cualquier actuación administrativa que tenga como efecto directo o indirecto la discriminación por razón de establecimiento o residencia del operador económico. Este precepto se concreta en su artículo 18 que considera actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y la libertad de circulación, el establecimiento de requisitos en la licitación pública basados directa o indirectamente en el lugar de residencia o establecimiento del operador y en particular “que el establecimiento o el domicilio social se encuentre en el territorio de la autoridad competente, o que disponga de un establecimiento físico dentro de su territorio”.

Así no solo se considera contraria a derecho la exigencia de que el domicilio social o establecimiento se encuentre en una determinada zona geográfica sino también la exigencia de que disponga de un establecimiento físico en su territorio, circunstancia que en el presente caso no es equiparable a la limitación de 50 km, que obviamente no coincide con el término municipal de Alcalá de Henares.

De esta forma a priori no puede afirmarse con carácter general que la exigencia de tener un establecimiento físico a determinada distancia del término municipal constituya una restricción a la libre competencia, sino que habrá que examinarla al caso concreto.

Descendiendo un paso más en el análisis de la exigencia, cabe señalar que el parámetro de legalidad de la medida es la justificación de su necesidad en relación con el objeto del contrato. En este Sentido puede traerse a colación la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de octubre de 2015, Grupo Hospitalario Quirón SA contra Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco e Instituto de Religiosas Siervas de Jesús de la Caridad, Asunto C-552/13, “Pues bien, la exigencia de que un centro de ese tipo deba estar situado imperativamente en un término municipal concreto que debe ser el lugar de prestación exclusivo de los servicios médicos de que se trata, prevista en las cláusulas administrativas particulares y las especificaciones técnicas de los contratos nº 21/2011 y 50/2011, constituye, habida cuenta de la situación geográfica del asunto principal, una obligación de ejecución territorial que no sirve para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado anterior de la presente sentencia, a saber, garantizar la proximidad y la accesibilidad del centro hospitalario privado de apoyo, en interés de los pacientes, de sus allegados y del personal médico que ha de desplazarse hacia dicho centro, garantizando al mismo tiempo un acceso igual y no discriminatorio a esos contratos de todos los licitadores.”

En el caso que ahora nos ocupa, no consta en el expediente justificación alguna de la exigencia, si bien en fase de recurso el Ayuntamiento ha expuesto en su informe las razones que la sustentan a su juicio, como son la necesidad de convocar reuniones o de recoger documentación en mano. A juicio de este Tribunal estos motivos no son suficientes para justificar el mantenimiento de la exigencia, puesto que más bien responden a la comodidad del prestador del servicio que a las necesidades del órgano de contratación, puesto que aquél deberá cumplir el contrato en todos sus términos, previendo y dotándose de todos los medios para ello, con independencia de los desplazamientos o medios tecnológicos alternativos, que suponga.»