Opinión
La contratación pública con criterios de sostenibilidad ha sido siempre una de las demandas de los activistas de la RSE. Los poderes públicos gastan cada año un 18% del PIB en bienes, servicios y obras. En época de restricciones presupuestarias y dificultades económicas la política de contratación pública se erige como un instrumento para la utilización óptima de los recursos públicos, de la creación de empleo, de objetivos medioambientales y de inclusión social.
La dinamización de la contratación pública como medio de reducir el gasto y reactivar la economía privada: el sistema dinámico de contratación.
El acceso a la justicia constituye uno de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En el ámbito de las Administraciones Públicas se contempla la interposición de recursos contra sus decisiones que podrán ser finalmente revisadas en vía jurisdiccional.
Acaba el año 2011 y creo que podemos hacer un balance de la actividad y la significación del Observatorio de Contratación Pública (ObCP). Su constitución, la decisión de crearlo, ha sido en sí misma, una novedad muy positiva. En España, no existe en la normativa reguladora de la contratación pública, una previsión sobre la articulación entre las Administraciones Públicas, y entre éstas y los sectores económicos, académicos y sociales para la mejor implementación de las regulaciones normativas en este campo de la actividad administrativa.
Entre otras importantes tareas, las Cámaras que se constituyan en la X Legislatura deberían proceder a la aprobación de una regulación, adecuada y suficiente, de los convenios de colaboración que suscriben los Entes del Sector Público, con el fin último de propiciar la correcta utilización de este instrumento jurídico por los mismos.
Hace pocas semanas ha entrado en vigor la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de Contratos del Sector Público en los ámbitos de la defensa y la seguridad (en adelante LCDS), mediante la cual se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad.
Todavía está muy reciente la aprobación del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y de hecho aún no se ha producido su entrada en vigor, pero un vistazo rápido nos deja ya las primeras sorpresas, como la sustitución respecto de la exigencia de clasificación, de los términos “importe” y “presupuesto” utilizados en el artículo 54 de la Ley por el muy distinto “valor estimado” del artículo 65 del Texto Refundido. Hoy sin embargo quiero poner la vista en la suerte que ha corrido el artículo 70 bis de la ley.
La Ley de Contratos del Sector Público, en su redacción originaria, art. 39, establecía la posibilidad de someter a arbitraje las cuestiones que se susciten sobre los “efectos, cumplimiento y extinción” de los contratos que se celebren por los poderes adjudicadores que no sean Administración Pública y por los entes del sector público.
Nuestros colaboradores
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Analista Legal de Contratación Pública en Tableros y Puentes Sucursal del Perú S.A. -
Responsable ejecutivo SICOP
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Socio Fundador del Estudio Zárate Abogados Asociados. Director Ejecutivo de la Sociedad Peruana de Derecho de la Contratación Pública - SCP. -
Abogado en FAUS & MOLINER ABOGADOS -
Administrativa, Funcionaria de Carrera adscrita al Departamento de Construcción e Ingeniería de Fabricación en la Universidad de Oviedo. -
Técnico especialista en contratación pública en Licigal Contratación. -
Socio del departamento de Regulatorio, Derecho Público y Urbanismo de Ontier


