Opinión
La legislación española plantea a las entidades públicas exigencias en materia de control del gasto que llevan aparejada la verificación de la efectiva realización de las prestaciones de servicios financiados con fondos públicos y su adecuación al contenido del correspondiente contrato.
Las garantías que establece la legislación en materia de contratación, sobre todo, y multitud de legislación paralela que afecta directamente a este tipo de inversiones, son un obstáculo importante a la ejecución eficiente de las obras.
Existe una polémica en cuanto a la diferenciación de negocios patrimoniales-autorizaciones y contractuales. Y es que se trata de una labor calificadora bastante compleja, pues se juntan las dificultades de deslinde de los negocios patrimoniales denominados concesión (de dominio público) regulados en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, respecto de los contratos también denominados concesión (de servicios) en la legislación de contratación pública.
La Ley 9/2017 tiene por objetivo diseñar un nuevo sistema de contratación pública más eficiente y transparente. Por ello, se puede afirmar que todas las novedades que introduce dicha ley busca afianzar los dos pilares sobre los que se asienta: integridad y estrategia.
Una vez que se ha optado por formular el recurso especial contra una decisión en materia de contratación, ésta ya no podrá ser objeto de recurso contencioso administrativo en ningún caso, aunque se haya declarado la inadmisibilidad del recurso especial. En esta materia rige el aforismo electa una via recursus ad alteram non datur, como han confirmado los Tribunales.
En este comentario se analiza la posibilidad de introducir un criterio de solvencia consistente en que las empresas comercializadoras de energía eléctrica cuenten con la etiqueta A que expide la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en la cual se integra la Comisión Nacional de la Energía, referida a que la energía suministrada por una comercializadora sea sin mezclas de otras fuentes de generación.
El procedimiento abierto simplificado (art.159 de la LCSP) presenta unos perfiles especiales en la contratación pública. El objeto de este comentario es, precisamente, uno de los elementos que identifican este procedimiento.
Una de las cuestiones que más polémica está generando la aplicación de la Ley 9/2017 (LCSP) en las últimas semanas, se localiza en aclarar si para participar en el procedimiento abierto supersimplificado (PASS) debe exigirse a los licitadores que estén inscritos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (ROLECSP) o registro autonómico equivalente.
Nuestros colaboradores
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Especialista en Contratación Pública -
Técnico de Administración General en el Servicio de Contratación del Ayuntamiento de Murcia. -
Jefe de Servicio de Contratación Electrónica. Secretaría General. Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. -
Directora del Área legal de e-administración en Guadaltel,S.A. -
Responsable del Área de Contratación y Servicios Corporativos de Metro de Madrid, S.A. -
Analista Legal de Contratación Pública en Tableros y Puentes Sucursal del Perú S.A. -
Abogada en la asesoría jurídica del GRUPO ETRA. Codirectora del Observatorio de la Regulación de las Entidades del Sector Público-OIRESP


